Decreto 1.087/93 VI.7.1
VI.7.1 Emisión de valores representativos de deuda de pequeñas y medianas empresas (Decreto N° 1.087/93)
ARTÍCULO 23.- Las pequeñas y medianas empresas que soliciten su registro ante la Comisión en los términos del Decreto Nº 1.087 del 24 de mayo de 1993, deberán acompañar con la solicitud, la siguiente documentación:
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Copia de la resolución del órgano que dispuso la emisión y colocación por oferta pública de los valores representativos de deuda y sus condiciones.
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Acreditación de la inscripción -en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO o en la autoridad de contralor que correspondiese- de los instrumentos constitutivos, sede social y estatuto de la emisora, y de sus modificaciones, acompañando el texto ordenado vigente.
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Declaración jurada respecto del encuadramiento como pequeña o mediana empresa.
ARTÍCULO 24.- La Comisión registrará a las emisoras que se acojan a este régimen al sólo efecto estadístico.
ARTÍCULO 25.- Régimen informativo:
a) Prospecto de colocación: para obtener la cotización de los valores negociables en los términos del artículo 2° del Decreto Nº 1.087/93, la emisora deberá presentar ante la entidad autorregulada un prospecto de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII "Prospecto" de las Normas.
Inmediatamente después de obtenida la cotización, la emisora deberá presentar ante la Comisión copia completa del prospecto aprobado por la correspondiente entidad autorregulada.
b) Deber de informar: Las emisoras deberán cumplir con todos los requisitos que, en materia de información y publicación, les exija la entidad autorregulada donde coticen los valores negociables en cuestión.
c) Toda otra información o documentación que la Comisión o la respectiva entidad autorregulada les soliciten.
ARTÍCULO 26.- Inversores Calificados. Los valores negociables comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1.087/93, sólo podrán ser adquiridos por los inversores calificados que se encuentren dentro de las siguientes categorías:
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El Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, sus Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Empresas del Estado y Personas Jurídicas de Derecho Público.
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Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones.
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Sociedades cooperativas, entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles, fundaciones y asociaciones sindicales.
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Agentes de bolsa y agentes o sociedades adheridas a entidades autorreguladas no bursátiles.
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Fondos Comunes de Inversión.
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Personas físicas con domicilio real en el país, con un patrimonio neto superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
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En el caso de las sociedades de personas, dicho patrimonio neto mínimo se eleva a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000).
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Personas jurídicas constituidas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera del país.
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Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
No se exigirá el patrimonio neto mínimo fijado en los incisos f) y g) en los supuestos de emisiones garantizadas en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, por una Sociedad de Garantía Recíproca o institución que reúna las condiciones establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para las entidades inscriptas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca, o se trate de emisiones efectuadas por sociedades que ya cotizan sus acciones en la entidad autorregulada donde se vayan a inscribir los valores representativos de deuda.
ARTÍCULO 27.- Los intermediarios autorizados a intervenir en la oferta pública de valores negociables que actúen como tales en las respectivas operaciones de compraventa, deberán verificar que la parte compradora reúna los requisitos previstos en las Normas.
ARTÍCULO 28.- Los compradores deberán dejar constancia ante los respectivos intermediarios que:
a) Los valores negociables en cuestión son adquiridos sobre la base del prospecto de emisión que han recibido y
b) La decisión de inversión ha sido adoptada en forma independiente.
ARTÍCULO 29.- Monto mínimo de negociación. En ningún caso podrán los inversores suscribir o comprar valores negociables de una emisora comprendida en este régimen, por valores nominales inferiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
No se requerirá importe mínimo de compra en los supuestos de emisiones garantizadas en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, por una Sociedad de Garantía Recíproca o institución que reúna las condiciones establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para las entidades inscriptas en el Registro de Sociedades de Garantía Recíproca, o se trate de emisiones efectuadas por emisoras que ya cotizan sus acciones en la entidad autorregulada donde vayan a inscribir los valores representativos de deuda.
ARTÍCULO 30.- Actuación de las entidades autorreguladas. Las entidades autorreguladas en cuyo ámbito se habrán de colocar y negociar los valores negociables emitidos por pequeñas y medianas empresas deberán (conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 1.087/93) dictar las reglamentaciones necesarias para un adecuado control de legalidad de la oferta pública primaria y secundaria.
ARTÍCULO 31.- Las emisoras comprendidas en el régimen del Decreto Nº 1.087/93 no necesitarán constituir un órgano colegiado de fiscalización.
