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Capítulo VI de las Normas de la Comisión Nacional de Valores

ARTICULO 36.- Establécese que serán consideradas PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales mediante la emisión de acciones y/o valores negociables representativos de deuda, aquellas empresas que registren hasta el siguiente máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($), detallados en el cuadro que obra a continuación.

Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha

 

SECTOR / TAMAÑO

AGROPE- CUARIO

INDUSTRIA Y MINERIA

COMERCIO

SERVICIOS

CONSTRUC- CION

PEQUEÑA EMPRESA

6.080.000

15.000.000

22.200.000

6.732.000

6.000.000

MEDIANA EMPRESA

36.480.000

120.000.000

177.600.000

44.880.000

48.000.000

 

El VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital y/o de los derechos políticos de las entidades incluidas en la nueva definición de PYMES no deberán pertenecer a otras entidades que no encuadren en las definiciones legales de PYMES.

Las PYMES incluidas en la presente definición, que soliciten su registro ante la Comisión, deberán a tal efecto cumplimentar con lo dispuesto en los artículos 23 o 32 del presente Capítulo, según corresponda.

ARTICULO 37.- Las entidades incluidas en la nueva definición de PYMES que soliciten la oferta pública de acciones y/o valores negociables representativos de deuda, no podrán utilizar simultáneamente programas de subsidios específicos u otras ventajas destinadas a las entidades encuadradas en la primera definición de PYMES acordada por la autoridad de aplicación específica.