Redactor/a: Huber Oscar Alberti

Sala: Sala de Derecho Laboral y de la Seguridad Social

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COVID-19 y su impacto en las relaciones laborales

1.- Introducción

La particular situación que vive el mundo con motivo del COVID-19, y de la que Argentina no quedó exenta, nos encontró una vez más con las “defensas bajas” en tanto la situación económica–social aquÁ­ era y es más comprometida que en aquellos paÁ­ses donde se fueron viendo las primeras consecuencias de la pandemia. Si alguna ventaja tuvo nuestras autoridades fue que, al menos, pudieron observar cómo iban actuando los primeros afectados, adoptando entonces aquellas medidas que se entendieron más acordes a nuestra situación, las que por ahora parecen estar dando un resultado positivo en lo que hace a la “defensa de la vida”, pero no asÁ­ en lo relativo a las “relaciones laborales” que, además de confusas y contradictorias, tienen final abierto. A esto último nos referiremos a continuación y en próximos trabajos.


2.- La sucesión de normas de emergencia

Recordamos que antes de que se adoptara cualquier medida relativa a la pandemia, existÁ­a el agravamiento o duplicación indemnizatoria para supuestos de despidos sin causa (DNU 34/19), lo que no se modificó sino hasta el dictado del DNU 329/2020 (31/03/2000)  que, ahora sÁ­, prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) dÁ­as, haciendo extensiva la prohibición a las suspensiones por igual motivo. Se extrae de aquÁ­, entonces, que todo despido sin causa producido hasta el 31 de marzo es válido, como también las suspensiones fundadas en fuerza mayor debidamente comprobada o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador (art. 219,LCT), esto al menos en ciertos supuestos.

Es que la ley de contrato de trabajo ya tenÁ­a previsto el mecanismo adecuado a circunstancias de fuerza mayor como la que nos ocurre, donde el empleador, por razones que no le son imputables y resultan ajenas al riesgo propio de la empresa, se ve privado de poder cumplir con su deber de dar trabajo a sus empleados y, a la vez, estos no pueden desempeÁ±ar las tareas por idéntica razón.

Esta situación,  ni más, ni menos, es la que ocurrió cuando vÁ­a DNU 297/20 (20/03/20) se estableció para todas las personas que habitan en el paÁ­s o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente aÁ±o, el que luego fue prorrogado hasta el 12 de abril de 2020 inclusive (Decreto N° 325/2020 B.O. 31/3/2020), pues solo quedaron excluidas de tal aislamiento aquellas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia (Art. 6).

Entonces, siguiendo el razonamiento, si la actividad desarrollada por un empresario no quedaba entre las declaradas esenciales, es obvio que se producÁ­a su paralización y, por tanto, la suspensión del personal resultaba adecuada a la situación existente y ajustada a derecho.

Es cierto también que, aun cuando no fuera una actividad de las declaradas esenciales, podÁ­a no obstante seguirse desarrollando total o parcialmente la misma si ello era factible vÁ­a teletrabajo o trabajo a distancia, en cuyo caso las suspensiones solo hubieran procedido limitadas al personal excedente.

Finalmente hay que tener presente también que, aun cuando la actividad o servicio fuera de los declarados esenciales, era razonable asumir que la actividad podrÁ­a verse disminuida de manera sensible, tal como ocurre con las estaciones de servicios que, con la prohibición de circular, casi no tienen actividad y, por tanto, el personal con que cuentan resulta excesivo para el cumplimiento del cometido. En tales supuestos también habrÁ­a cabido la suspensión de dicho personal.

Sentado esto, agregamos ahora que el DNU 297/20, a la vez, dispuso que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce Á­ntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del Ministerio de Trabajo, Empleo, y Seguridad Social (Art. 8º). Pues bien, nótese que la norma no hace referencia a “remuneración”, sino a ingresos habituales, que es una cuestión distinta, en tanto los trabajadores perciben generalmente rubros “remunerativos” y, también, “no remunerativos”. La idea, parece ser entonces, era la de mantenerlos en iguales condiciones de ingresos a los que tenÁ­an previo al aislamiento, pero no necesariamente que lo que recibieran durante el aislamiento fuera “remuneración”.

El MTEySS, conforme le fuera delegado, dicta la Resolución 219/20 (20/03/20), disponiendo que los trabajadores que no pudieran realizar su tarea desde el lugar de aislamiento, las sumas percibidas tendrÁ­an carácter no remunerativo, excepto respecto a los aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud y al instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Esta norma, además de confirmar que lo abonado podÁ­a ser no remunerativo, tenÁ­a a la vez dos virtudes. La primera es que el camino seguido, aunque no lo dijera expresamente, era el previsto por el art. 223 Bis, LCT para el caso de las suspensiones por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo, por lo que resultaba ajustado al caso. La segunda, es que diferenciaba al que estaba trabajando desde el lugar de aislamiento, que percibÁ­a su remuneración Á­ntegra, con el que no lo estaba haciendo, lo que resultaba ajustado al principio de igualdad. Sin embargo, en la forma redactada, traÁ­a en su aplicación una consecuencia grave, pues el que no trabajaba, en los hechos, ganaba más que el que trabajaba, al no deducirse los aportes a la seguridad social, salvo lo ya seÁ±alado.

La Resolución MTEySS 279/2020 (31/03/20 y publicada 01/04/2020), en sus art. 7 y 8, deroga en forma retroactiva, esto es al 20/03/20, la anterior Resolución y pone en igual situación al que hace teletrabajo con el que no presta tarea alguna, lo que no resiste mayor análisis en tanto iguala lo que no es igual, y nada lo justifica. Es que si lo que pretendÁ­a con ello era salvar la distorsión en cuanto, aunque no fuera remunerativo, percibÁ­a más el que no trabajada del que trabajaba a distancia; lo cierto es que aquÁ­ equivocó el camino. Solo hubiera bastado decir que el importe “no remunerativo” que se percibÁ­a era equivalente al “neto” del haber.  AsÁ­ como quedó la norma es reprochable por inconstitucional. De todas maneras, si algún empleador abonó antes de la publicación de la Resolución 279/2020 los importes como no remunerativos, esta es una situación ya consolidada que no puede ser alcanzada por la retroactividad pretendida de dicha Resolución.


3.- Los despidos

Ya dijimos aquÁ­, y dimos razones, que los despidos sin causa -hasta su prohibición dispuesta por el DNU 329/2020 (31/03/2000)- son válidos. Igual conclusión – aunque moleste al Sr. Presidente de la Nación y resulte antipática a la sociedad, hoy comprensiblemente sensibilizada – son las extinciones de contrato de trabajo dentro del régimen de la construcción (Ley 22.250 y CCT 76/75) en tanto, por su especial caracterÁ­stica y regulación, no distingue entre despido con o sin causa o renuncia, sino que, en todos los casos de Cese Laboral, hace acreedor al trabajador al “Fondo” respectivo (Art. 15 y 17).

Por el contrario, no parece que, en primera instancia y salvo algún caso muy puntual, pueda a esta altura haberse justificado un despido con sustento en fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no imputable al empleador, conforme art. 247,LCT, ello en tanto habÁ­a posibilidades de suspender hasta por 75 dÁ­as por razones de fuerza mayor (Art. 221,LCT) y, eventualmente, con acuerdo de partes, por más tiempo; y solo recién, de no haberse amortiguado las consecuencia de la fuerza mayor, llegar al despido.


4.- La justificación de los institutos de suspensión y despido por fuerza mayor

Como ha seÁ±alado el Sr. Presidente de la Nación, en situaciones como las que nos ocupan, todos tenemos que hacer un aporte. Nadie sale indemne. Se sigue de allÁ­ que, aún en el derecho del trabajo, tuitivo por definición del trabajador, tales circunstancias no lo eximen de tener que soportar en parte sus consecuencias, tal como lo hace el empleador, en mayor proporción, aun cuando ambos resulten ajenos al evento. Un trabajador suspendido en tal circunstancia, a la vez que conserva el empleo, cobra por lo general sumas no remunerativas equivalentes a un porcentaje de su sueldo. Pierde algo, pero conserva lo principal, que es la fuente de trabajo. El empleador, a la vez, no recibe prestación de su trabajador y, sin embargo, le abona parte de lo que hubiera ganado de estar trabajando. También pierde algo, pues paga sin contraprestación de tareas, pero a la vez alivia sus costos durante la emergencia, lo que contribuye a hacer viable el futuro de la empresa sin actividad o con actividad muy disminuida. Lo mismo ocurre con la extinción del contrato por idéntica causa, fuerza mayor. En suma, y aunque para algunos parezca antipático, no hay jurÁ­dicamente ningún soporte – ni aún dentro de la “doctrina de la emergencia”- para mantener indemne al trabajador dependiente. El esfuerzo ha de ser compartido, aunque sea en proporciones distintas.


5.- La emergencia no justifica todo

Dolorosa experiencia la de Argentina, donde lo excepcional se transformó en habitual. El “Derecho de la emergencia”, fraguado al advenimiento de ciertos hechos excepcionales que, por ende, y al decir de nuestra Corte Suprema, admitió soluciones excepcionales, se fue convirtiendo en manera corriente, por lo que el ciudadano común termina aceptando violaciones o restricciones a sus derechos constituciones, casi de manera continua. Mala costumbre la nuestra.

A esta mala práctica, a la vez, le sumamos que, como en el caso y más allá de las buenas intenciones del Sr. Presidente de la Nación, casi todo lo “legislado” al amparo de la emergencia, lo es a través de decretos de necesidad y urgencia (DNU), es decir disposiciones del Poder Ejecutivo de carácter excepcional que, debiendo ser tratadas y avaladas o rechazadas por el Congreso de la Nación, hasta el dÁ­a de hoy nada se sabe al respecto.

La emergencia, cuidado, no justifica todo. La razonabilidad de las normas que se dicten, como el de las restricciones a las garantÁ­as constitucionales que promuevan en aras de menguar las consecuencias o superar el evento, es el escrutinio mÁ­nimo al que deben ser sometidas, atributo este de la razonabilidad que no aparece diáfano según lo ya visto.


6.- Comienzo borroso, final oscuro

Es común y muy humano el pretender un Derecho que se ajuste a nuestras aspiraciones, donde si fijan o pretenden alcanzar metas ideales con gran dosis de voluntarismo, pero que luego se hace impracticable en la realidad. Aspiramos asÁ­, por ejemplo, a que el Estado se haga cargo hoy de toda esa situación. Pues bien, el Estado está quebrado y en los próximos meses caerá crÁ­ticamente la recaudación. Aspiramos a que todos los trabajadores, dependientes o autónomos, puedan conservar sus ingresos y trabajo mientras dure la emergencia. Eso no es posible si no hay actividad. Aspiramos a que el sistema de salud pueda dar cobertura plena cuando llegue el pico de contagios, lo que tampoco parece posible, pues no es dable pensar que se pueda solucionar en treinta dÁ­as lo que no se hizo en aÁ±os. En fin, nuestras aspiraciones tendrán que ajustarse a la realidad y, el Derecho, regulador común a todos, actuar en consonancia, esto es con realismo y equilibrio. De lo contrario, este comienzo borroso tendrá un final oscuro.