Redactor/a: Huber Oscar Alberti
Sala: Sala de Derecho Laboral y de la Seguridad Social
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COVID-19 y su impacto en las relaciones laborales
1.- Introducción
La particular situación que vive el mundo con motivo
del COVID-19, y de la que Argentina no quedó exenta, nos
encontró una vez más con las “defensas bajas†en tanto la situación económica–social
aquÁ era y es más comprometida que en aquellos paÁses donde se fueron viendo
las primeras consecuencias de la pandemia. Si alguna ventaja tuvo nuestras
autoridades fue que, al menos, pudieron observar cómo iban actuando los
primeros afectados, adoptando entonces aquellas medidas que se entendieron más
acordes a nuestra situación, las que por ahora parecen estar dando un resultado
positivo en lo que hace a la “defensa
de la vidaâ€, pero no asÁ en lo relativo a las “relaciones laborales†que, además de confusas y contradictorias,
tienen final abierto. A esto último nos referiremos a continuación y en
próximos trabajos.
2.- La sucesión de normas de emergencia
Recordamos que antes de que se adoptara cualquier
medida relativa a la pandemia, existÁa el agravamiento o duplicación indemnizatoria
para supuestos de despidos sin causa (DNU 34/19), lo que no se modificó sino
hasta el dictado del DNU 329/2020 (31/03/2000) que, ahora sÁ, prohibió
los despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60)
dÁas, haciendo extensiva la prohibición a las suspensiones por igual
motivo. Se extrae de aquÁ, entonces, que todo despido sin causa producido hasta
el 31 de marzo es válido, como también las suspensiones fundadas en
fuerza mayor debidamente comprobada o falta o disminución del trabajo no
imputable al empleador (art. 219,LCT), esto al menos en ciertos supuestos.
Es que la ley de contrato de trabajo ya tenÁa previsto
el mecanismo adecuado a circunstancias de fuerza mayor como la que nos
ocurre, donde el empleador, por razones que no le son imputables y resultan ajenas
al riesgo propio de la empresa, se ve privado de poder cumplir con su deber de
dar trabajo a sus empleados y, a la vez, estos no pueden desempeÁ±ar las tareas por
idéntica razón.
Esta situación, ni más, ni menos, es la que ocurrió cuando vÁa
DNU 297/20 (20/03/20) se estableció
para todas las personas que habitan en el paÁs o se encuentren en él en forma
temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorioâ€
desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente aÁ±o, el que luego fue
prorrogado hasta el 12 de abril de
2020 inclusive (Decreto N° 325/2020 B.O. 31/3/2020), pues solo quedaron
excluidas de tal aislamiento aquellas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia (Art. 6).
Entonces, siguiendo el razonamiento, si la actividad
desarrollada por un empresario no quedaba entre las declaradas esenciales, es
obvio que se producÁa su paralización y, por tanto, la suspensión del personal
resultaba adecuada a la situación existente y ajustada a derecho.
Es cierto también que, aun cuando no fuera una
actividad de las declaradas esenciales, podÁa no obstante seguirse
desarrollando total o parcialmente la misma si ello era factible vÁa
teletrabajo o trabajo a distancia, en cuyo caso las suspensiones solo hubieran
procedido limitadas al personal excedente.
Finalmente hay que tener presente también que, aun
cuando la actividad o servicio fuera de los declarados esenciales, era razonable asumir que la actividad podrÁa verse disminuida de manera sensible, tal
como ocurre con las estaciones de servicios que, con la prohibición de
circular, casi no tienen actividad y, por tanto, el personal con que cuentan
resulta excesivo para el cumplimiento del cometido. En tales supuestos también
habrÁa cabido la suspensión de dicho personal.
Sentado esto, agregamos ahora que el DNU 297/20, a
la vez, dispuso que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo
y obligatorioâ€, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce Ántegro de sus
ingresos habituales, en los términos que establecerá la
reglamentación del Ministerio de Trabajo, Empleo, y Seguridad Social (Art. 8º).
Pues bien, nótese que la norma no hace referencia a “remuneraciónâ€, sino a ingresos
habituales, que es una cuestión distinta, en tanto los trabajadores
perciben generalmente rubros “remunerativosâ€
y, también, “no remunerativosâ€.
La idea, parece ser entonces, era la de mantenerlos en iguales condiciones de
ingresos a los que tenÁan previo al aislamiento, pero no necesariamente que lo
que recibieran durante el aislamiento fuera “remuneraciónâ€.
El MTEySS, conforme le
fuera delegado, dicta la Resolución 219/20 (20/03/20), disponiendo que
los trabajadores que no pudieran realizar su tarea desde el lugar de
aislamiento, las sumas percibidas tendrÁan carácter no remunerativo,
excepto respecto a los aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro
de Salud y al instituto nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. Esta norma, además de confirmar que lo abonado podÁa ser no
remunerativo, tenÁa a la vez dos virtudes. La primera es que el camino seguido,
aunque no lo dijera expresamente, era el previsto por el art. 223 Bis, LCT para
el caso de las suspensiones por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo,
por lo que resultaba ajustado al caso. La segunda, es que diferenciaba al que
estaba trabajando desde el lugar de aislamiento, que percibÁa su remuneración
Ántegra, con el que no lo estaba haciendo, lo que resultaba ajustado al principio
de igualdad. Sin embargo, en la
forma redactada, traÁa en su aplicación una consecuencia grave, pues el que no
trabajaba, en los hechos, ganaba más que el que trabajaba, al no deducirse los
aportes a la seguridad social, salvo lo ya seÁ±alado.
La Resolución MTEySS 279/2020 (31/03/20 y publicada 01/04/2020), en sus art. 7 y 8, deroga en
forma retroactiva, esto es al 20/03/20, la anterior Resolución y pone en igual
situación al que hace teletrabajo con el que no presta tarea alguna, lo que no
resiste mayor análisis en tanto iguala
lo que no es igual, y nada lo justifica. Es que si lo que
pretendÁa con ello era salvar la distorsión en cuanto, aunque no fuera
remunerativo, percibÁa más el que no trabajada del que trabajaba a distancia;
lo cierto es que aquÁ equivocó el camino. Solo hubiera bastado decir que el
importe “no remunerativo†que se percibÁa era equivalente al “neto†del haber. AsÁ como quedó la norma es reprochable por
inconstitucional. De todas maneras, si algún empleador abonó antes de la
publicación de la Resolución 279/2020 los importes
como no remunerativos, esta es una situación ya consolidada que no puede ser
alcanzada por la retroactividad pretendida de dicha Resolución.
3.- Los despidos
Ya dijimos aquÁ, y dimos razones, que los despidos sin
causa -hasta su prohibición dispuesta por el DNU 329/2020 (31/03/2000)- son
válidos. Igual conclusión – aunque moleste al Sr. Presidente de la Nación y
resulte antipática a la sociedad, hoy comprensiblemente sensibilizada – son las
extinciones de contrato de trabajo dentro del régimen de la construcción (Ley
22.250 y CCT 76/75) en tanto, por su especial caracterÁstica y regulación, no
distingue entre despido con o sin causa o renuncia, sino que, en todos los
casos de Cese Laboral, hace acreedor al trabajador al “Fondo†respectivo (Art.
15 y 17).
Por el contrario, no parece que, en primera instancia
y salvo algún caso muy puntual, pueda a esta altura haberse justificado un
despido con sustento en fuerza mayor o falta o disminución del trabajo no
imputable al empleador, conforme art. 247,LCT, ello en tanto habÁa
posibilidades de suspender hasta por 75 dÁas por razones de fuerza mayor (Art.
221,LCT) y, eventualmente, con acuerdo de partes, por más tiempo; y solo
recién, de no haberse amortiguado las consecuencia de la fuerza mayor, llegar
al despido.
4.- La justificación de los institutos de suspensión y
despido por fuerza mayor
Como ha seÁ±alado el Sr. Presidente de la Nación, en
situaciones como las que nos ocupan, todos tenemos que hacer un aporte. Nadie
sale indemne. Se sigue de allÁ que, aún en el derecho del trabajo, tuitivo por
definición del trabajador, tales circunstancias no lo eximen de tener que soportar
en parte sus consecuencias, tal como lo hace el empleador, en mayor proporción,
aun cuando ambos resulten ajenos al evento. Un trabajador suspendido en tal
circunstancia, a la vez que conserva el empleo, cobra por lo general sumas no
remunerativas equivalentes a un porcentaje de su sueldo. Pierde algo, pero
conserva lo principal, que es la fuente de trabajo. El empleador, a la vez, no
recibe prestación de su trabajador y, sin embargo, le abona parte de lo que
hubiera ganado de estar trabajando. También pierde algo, pues paga sin
contraprestación de tareas, pero a la vez alivia sus costos durante la
emergencia, lo que contribuye a hacer viable el futuro de la empresa sin
actividad o con actividad muy disminuida. Lo mismo ocurre con la extinción del
contrato por idéntica causa, fuerza mayor. En suma, y aunque para algunos
parezca antipático, no hay jurÁdicamente ningún soporte – ni aún dentro de la
“doctrina de la emergenciaâ€- para mantener indemne al trabajador dependiente.
El esfuerzo ha de ser compartido, aunque sea en proporciones distintas.
5.- La emergencia no justifica todo
Dolorosa experiencia la de Argentina, donde lo
excepcional se transformó en habitual. El “Derecho de la emergenciaâ€, fraguado
al advenimiento de ciertos hechos excepcionales que, por ende, y al decir de
nuestra Corte Suprema, admitió soluciones excepcionales, se fue convirtiendo en
manera corriente, por lo que el ciudadano común termina aceptando violaciones o
restricciones a sus derechos constituciones, casi de manera continua. Mala costumbre
la nuestra.
A esta mala práctica, a la vez, le sumamos que, como
en el caso y más allá de las buenas intenciones del Sr. Presidente de la
Nación, casi todo lo “legisladoâ€
al amparo de la emergencia, lo es a través de decretos de necesidad y urgencia
(DNU), es decir disposiciones del Poder Ejecutivo de carácter excepcional que,
debiendo ser tratadas y avaladas o rechazadas por el Congreso de la Nación,
hasta el dÁa de hoy nada se sabe al respecto.
La emergencia, cuidado, no justifica todo. La razonabilidad de las normas que se
dicten, como el de las restricciones a las garantÁas constitucionales que
promuevan en aras de menguar las consecuencias o superar el evento, es el
escrutinio mÁnimo al que deben ser sometidas, atributo este de la razonabilidad
que no aparece diáfano según lo ya visto.
6.- Comienzo borroso, final oscuro
Es común y muy humano el pretender un Derecho que se
ajuste a nuestras aspiraciones, donde si fijan o pretenden alcanzar metas
ideales con gran dosis de voluntarismo, pero que luego se hace impracticable en
la realidad. Aspiramos asÁ, por ejemplo, a que el Estado se haga cargo hoy de
toda esa situación. Pues bien, el Estado está quebrado y en los próximos meses
caerá crÁticamente la recaudación. Aspiramos a que todos los trabajadores,
dependientes o autónomos, puedan conservar sus ingresos y trabajo mientras dure
la emergencia. Eso no es posible si no hay actividad. Aspiramos a que el
sistema de salud pueda dar cobertura plena cuando llegue el pico de contagios,
lo que tampoco parece posible, pues no es dable pensar que se pueda solucionar
en treinta dÁas lo que no se hizo en aÁ±os. En fin, nuestras aspiraciones
tendrán que ajustarse a la realidad y, el Derecho, regulador común a todos,
actuar en consonancia, esto es con realismo y equilibrio. De lo contrario, este
comienzo borroso tendrá un final oscuro.