Redactor/a: Gerard Gramática Bosch y Débora Ruth Ferrari

Sala: Sala de Derecho Penal

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Breves notas sobre los posible delitos que se pueden cometer durante la pandemia (COVID-19)

 

A raÁ­z de la declaración de la pandemia (Covid-19)2 y de la emergencia sanitaria decretada en nuestro paÁ­s, el Estado se vio en la obligación de tomar medidas que tuvieran por finalidad impedir su propagación o morigerar la curva de contagios para evitar que el sistema de salud se viera colapsado.

En este sentido, se dictaron los Decretos de Necesidad y Urgencia –DNU- 260/2020 (12/03/2020), 296/2020, que con fecha 19/03/2020 prevé como medida el aislamiento social, preventivo y obligatorio de toda la población que resida en Argentina (incluidos extranjeros), su primera prórroga hasta el 12 de abril del mismo aÁ±o (DNU 325/2020); y la segunda prórroga hasta el 26 de abril inclusive (DNU 355/2020).

Expresamente, los DNU establecen circunstancias concretas que tornan operativo el Código Penal; estas son: 1) incumplimiento del aislamiento obligatorio; 2) la propagación de la enfermedad infecciosa COVID-19; y 3) el falseamiento de la declaración jurada obligatoria para viajeros.

Claro está que la violación a la cuarentena, genera automáticamente la comisión del delito previsto en el art. 205 de nuestro CP y muchos tribunales entienden que también se torna aplicable el art. 239 del CP –desobediencia/resistencia a la autoridad-, aunque nosotros consideramos que técnicamente no resulta aplicable el mismo de manera conjunta, sino que dicha norma se hace operativa cuando una persona aprehendida en flagrancia (p. ej., como consecuencia del delito del art. 205 o 202 CP) se opone a su aprehensión derivada de una orden verbal y legÁ­tima del funcionario público.

Este serÁ­a el caso del conductor del vehÁ­culo que se resista activamente al personal policial mediante forcejeos.

El art. 205 del CP, reprime la comisión -por acción u omisión- de un delito contra la salud pública y establece que podrá ser pasible de la pena de prisión de seis meses a dos aÁ±os cualquier persona que viole las medidas adoptadas por las autoridades competentes (establecidas en los DNU mencionados) para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Hay que resaltar que se trata de un delito de peligro abstracto y de mera actividad, ya que no es necesario que la persona que lo comete se encuentre infectada y, en consecuencia, exista posibilidad concreta de la transmisión de la epidemia.

Por otra parte, hay que recordar que, por más que no surja de la letra de los DNU, también podrÁ­a verificarse la comisión del delito de “Propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa”- previsto en el art. 202 del CP para aquellos casos en los que las personas que realizan el acto de propagación (incumplimiento de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio) se encontrasen enfermas infectadas por el virus.

Este delito – de peligro abstracto para la salud pública3 - reprime con pena de reclusión o prisión de tres a quince aÁ±os, al que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”. Y agrega, además, la pena de inhabilitación especial (en el art. 207 del CP) para el caso que el culpable sea un funcionario público.

También, este delito se puede cometer de forma culposa o imprudente, estando ello tipificado en el art. 203 del CP4 con una pena menor para el supuesto que su autor haya cometido el acto de propagación por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo.

Por último, hay que tener en cuenta en este contexto de emergencia sanitaria mundial que muchas veces, con distintos objetivos, se difunden noticas falsas “fake news”, lo que conlleva consecuencias penales ya que ante esos casos, quienes elaboren o den difusión a contenidos falsos, podrÁ­a incurrir en el delito de intimidación pública, art. 211 CP5.