Redactor/a: Jerónimo Franco Trigo

Sala: Sala de Derecho Penal

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Se implementaron nuevos artículos del Código Procesal Penal Federal

La comisión bicameral de monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal, aprobó mediante Resolución 1/2021 del 03 de febrero de 2021 (B.O. 10/02/2021) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.063 y el artículo 2° de la Ley 27.150, la implementación de los artículos 366, 367, 368, 369, 370 y 375 de ese código, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, mientras resulte de aplicación por parte de tales tribunales el cuerpo ritual mencionado.

 

Con la entrada en vigor de estos artículos, comienza a aplicarse el Título V del CPPF (arts. 366 a 370), correspondiente al proceso de revisión de sentencias condenatorias firmes. La revisión es un recurso extraordinario que procede solo a favor de la persona condenada –su contracara sería la cosa juzgada írrita, por la que, de alguna manera, se plantea una “revisión” en perjuicio del absuelto–, dirigido a modificar una sentencia de condena que haya adquirido estado de firmeza (“autoridad de cosa juzgada”), por suponerse la verificación de nuevas circunstancias que hagan variar el estado de cosas.

 

La nueva regulación dispone que la revisión procederá cuando: a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; b) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; c) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; d) Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma penal más favorable; e) Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado; f) Se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual.

 

Por otra parte, también la comisión ha implementado la aplicación del art. 375 del CPPF (Libro Cuarto, Título II del código), que dispone: “Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las partes que intervengan”.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la adjudicación del carácter firme del pronunciamiento impugnado solo se alcanza cuando se arriba a la decisión final de la causa, esto es, con la actuación de la Corte Suprema (rechazo del recurso extraordinario federal), conf. fallos “Olariaga” del 26/06/2007 y “García” del 18/09/2007.

 

Sin embargo, y aquí se encuentra el núcleo de la cuestión, en la práctica judicial local lo que sucede es que, el estado de firmeza de las sentencias se adquiere una vez que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declara inadmisible el recurso extraordinario federal (no obstante, quedando habilitada la vía impugnativa a la Corte Suprema a través de la Queja sin efecto suspensivo). Lo mismo sucede en la órbita federal, cuando la Cámara Federal declara inadmisibles las impugnaciones extraordinarias. En ambos casos, acudir a la Corte mediante la Queja no tendría efecto suspensivo de la sentencia, en virtud de lo establecido en el último párrafo del art. 285 CPCCN (“Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”), y las personas que se encuentren detenidas pasarán a cumplir el régimen de ejecución de pena privativa de libertad (ley 24.660), perdiendo su calidad de “procesado”, si fuera el caso que no se hubieran incorporado al art. 11 de esa misma ley (ejecución anticipada).

 

En definitiva, la técnica legislativa no deja de ser vaga e imprecisa con respecto a la firmeza de la sentencia. Hasta el momento, lo conocido era que, si la impugnación extraordinaria se declaraba inadmisible antes de llegar a la Corte, quedaba pendiente la Queja, que no conlleva efecto suspensivo, por lo cual, la sentencia ya podía ser ejecutada; Si el recurso extraordinario llegaba a conocimiento del máximo tribunal y era rechazado, la sentencia adquiría firmeza y era ejecutada. Pero ahora se ha dejado librado a la interpretación judicial el significado de la esencia de esta nueva norma, y solo la decisión judicial emanada de la Corte podrá dilucidar el límite, contemplando lo prescripto por el art. 285 CPCCN: si el recurso de queja tiene o no efecto suspensivo a tenor de lo prescripto por el art. 357 CPPF.

 

Asimismo, se observa que la cuestión relativa al efecto suspensivo/no suspensivo del recurso de revisión no ha variado, puesto que la solución que tiene prevista el artículo 369 última parte del CPPF (“Podrá disponerse la libertad provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de revisión”), es idéntica a la que contemplaba el viejo código procesal penal en su art. 484 (“Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado”). Con lo cual, la situación procesal de libertad de quien se encuentre detenido cumpliendo pena y haya peticionado la revisión, quedará al prudente entender del tribunal, con fundamentación lógica y legal.