
Redactor/a: Julio Tallone Maffia
Sala: Sala de Mercado de Capitales
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La CNV crea el Agente Asesor Global de Inversión a quien atribuye facultades exclusivas de administración discrecional de cartera
Resumen Ejecutivo
La CNV, a través de las Resoluciones Generales 708 , 709 y 710 ha (i) creado una nueva categorÁa de agente CNV, el Agente Asesor Global de Inversión (“AAGIâ€) (ii) regulado las operaciones con instrumentos financieros del exterior con intermediarios radicados en el exterior (tanto para el AAGI como para otros agentes) y (iii) introducido importantes modificaciones al régimen de los Agentes Productores (“APâ€), Agentes de Negociación (“ANâ€) y Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCâ€), a quienes ha privado de la facultad de administrar discrecionalmente las carteras de sus comitentes, facultad que quedará reservada exclusivamente para los AAGI.
Las referencias normativas efectuadas en el presente se harán respecto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la CNV con las modificaciones introducidas por las Resoluciones antes nombradas.
Desarrollo
Agente Asesor Global de Inversión
Respecto del Agente Asesor Global de Inversión, indica que se trata de “sociedades anónimas constituidas en el paÁs cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de: i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, ii) gestión de órdenes de operaciones y/o iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes, ya sea por medio de un ALYC y/o por medio de intermediarios radicados en el exterior -siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a paÁses incluidos dentro del listado de paÁses cooperadores en el artÁculo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013- previa suscripción de los convenios respectivos.†(tit. VII, cap. VII, art. 2).
Operaciones con instrumentos financieros del exterior con intermediarios radicados en el exterior.
AAGI
La introducción del AAGI era esperada por el mercado a fin de evitar que los intermediarios radicados en el exterior actuaran (USA o Uruguay, por ejemplo) con visitas esporádicas a Argentina sin supervisión local y/o con contactos informales con agentes locales. De esta forma se institucionaliza la posibilidad de asesorar respecto de inversiones en el extranjero por medio de esta nueva categorÁa de agentes (AAGI) regulados y bajo la supervisión de la CNV, o directamente actuando con otros agentes.
Ahora bien, respecto de las operaciones con el exterior, gestionadas por el AAGI, podrán ser canalizadas por el ALyC con la que tenga convenio o intermediarios del exterior (estos últimos, sujetos a ciertos requisitos como estar bajo la supervisión de organismos de control y pertenecer a paÁses cooperadores (a los fines de la transparencia fiscal) conforme el art. 2° inc. B) del Decreto 589/2013 (tit. VII, cap. VII, art. 15).
Se regulan detalladamente diversos aspectos de esta nueva categorÁa de agentes, como la exigencia de que se trate de sociedades anónimas (tit. VII, cap. VII, art. 2) reserva legal de denominación “Agente Asesor Global de Inversión†o similar (requiriendo previo registro en la CNV) (tit. VII, cap. VII, art. 3), actuación por medio de idóneos debidamente inscriptos en el registro respectivo (tit. VII, cap. VII, art. 4), y actuación exclusiva, es decir, no puede la AAGI inscribirse en otras categorÁa de agentes (tit. VII, cap. VII, art. 5).
Asimismo se establecen diversas limitaciones a su actuación (tit. VII, cap. VII, art. 6) tales como “a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI. b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes. c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes. d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión. e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio. f) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina. g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a paÁses no incluidos dentro del listado de paÁses cooperadores previstos en el artÁculo 2º
inciso b) del Decreto Nº 589/2013. h) Operar con ALyC y/o intermediarios del exterior del mismo grupo económico cuando ejerza administración discrecional de carteras.â€
Por su parte se regulan en forma detallada las usuales incompatibilidades (tit. VII, cap. VII, art. 7) y normas de conducta (tit. VII, cap. VII, art. 8) donde la transparencia, imparcialidad y custodia de los interese del comitente están detalladamente regulados.
Se destaca, puesto que hace a la esencia de la creación de la figura y la atribución exclusiva de facultades de administración, la prohibición de rotación excesiva de cartera, limitación a la que dedica una referencia especÁfica en un artÁculo por separado (tit. VII, cap. VII, art. 9).
Por otro lado, se regulan los contenidos mÁnimos de los legajos de los clientes (tit. VII, cap. VII, art. 10).
Al regular los convenios con los ALyCs (tit. VII, cap. VII, art. 11) se establece que el AAGI “deberá celebrar convenios con uno o más ALYC registrados en la Comisión para desarrollar su actividad en el ámbito local†de lo que se deduce que a pesar de que en distintos pasajes la celebración con ALyCs pareciera optativa (por ejemplo en la misma definición de AAGI más arriba utiliza la expresión (ya sea por medio de un ALYC y/o por medio de intermediarios radicados en el exterior) se exigirÁa el acuerdo con por lo menos un ALyC local para actuar en nuestra jurisdicción.
Por su parte, establece que el “AAGI podrá acercar al cliente la documentación provista por el ALYC para su registro como cliente y apertura de cuenta†y que la “actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del AAGI.†(tit. VII, cap. VII, Arts. 12 y 13).
De tal modo, el contacto directo con el comitente será por medio del AAGI quien, a su vez, y como veremos adelante, pasa a ser el único agente del sistema con la facultad de administrar discrecionalmente las carteras.
También se regula la relación entre el AAGI y los intermediarios en el exterior (tit. VII, cap. VII, Arts. 14 a 18) sujetos a ciertos requisitos como estar bajo la supervisión de organismos de control y pertenecer a paÁses cooperadores (a los fines de la transparencia fiscal) conforme el art. 2° inc. B) del Decreto 589/2013, destacándose que el AAGI puede canalizar instrucciones en mercados extranjeros por medio de un ALyC o intermediarios radicados en el exterior. No obstante, “las operaciones a ser realizadas en el exterior†(tit. VII, cap. VII, Arts. 16) sólo podrán efectuarse para clientes que sean Inversores Institucionales (regulado en el tit. II, cap. VI, art. 12).
Si bien tal requisito respecto de los clientes (ser Inversores Calificados) no se explicita cuando prevé la posibilidad de que los ANs o los ALyCs actúen con intermediarios en el exterior, por esta previsión podrÁa entenderse que también se hace extensivo a ellos tal requisito respecto de “las operaciones a ser realizadas en el exteriorâ€.
La retribución de las AAGI podrá consistir tanto en cesión de porcentajes de las comisiones que cobran los ALyCs y/o intermediarios del exterior como retribución directa del cliente, todo lo cual deberá estar claramente explicitado (tit. VII, cap. VII, Arts. 19).
Por su parte se establece la obligación de generar reportes mensuales de cartera administrada con detalle de retorno neto de comisiones y las comisiones explicitas e implÁcitas aplicadas (tit. VII, cap. VII, art. 20).
Se regulan en detalles los requisitos para la inscripción en el registro de AAGI, que son los habituales para los agentes CNV (estatuto, estados contables, declaraciones juradas, certificado de antecedentes penales, etc) estableciéndose a nivel patrimonial un patrimonio neto mÁnimo de $ 2.500.000 (tit. VII, cap. VII, Arts. 21 y 22).
Se regulan los requisitos legales de su organización interna (tit. VII, cap. VII, Art 23) y se prevé el requisito de contar con un responsable de cumplimiento regulatorio y control interno (tit. VII, cap. VII, Art 24).
Asimismo se regulan las acciones promocionales y de difusión, los plazos de inscripción en el registro de la CNV, fuerza probatoria de los documentos firmados por el agente, medidas de protección de la documentación, obligación de cumplir con los requisitos durante su inscripción, sanciones en caso de incumplimiento, posibilidad de suspensión, cancelación del registro, manual para la gestión de órdenes a través de sistemas informáticos y régimen informativo general (tit. VII, cap. VII, Art 25 a 33).
Finalmente en el Anexo I se regulan los contenidos mÁnimos del convenio entre cliente y el AAGI.
ANs y ALyCs
Ahora bien, la misma posibilidad de realizar la compra de instrumentos financieros del exterior se prevé para los ANs y ALyCs quienes podrán celebrar convenios con intermediarios radicados en el exterior a tal efecto.
Aparentemente los ANs y ALyCs podrÁan celebrar acuerdos directamente con tales intermediarios sin la intervención de un AAGI (tit. VII, cap. I, art. 3 -para los ANs- cap. II, art. 1 -para los ALyCs-). Como se indicara más arriba, no hay una previsión expresa de que en tales casos los comitentes deban ser Inversores Calificados.
En tal sentido, se establece un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el que se deberá detallar información relativa a tales instrucciones “(identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los tÁtulos del exterior.)†(tit. VII, cap. I, art. 35 –para los ANs- - cap. II, art. 41 -para los ALyCs).
Asimismo, se establece, en relación a esta operaciones, un régimen informativo especial, debiendo remitir a la CNV por medio de la AIF, “Dentro de los diez (10) dÁas de finalizado cada trimestre, valorización –al último dÁa de cada trimestre- de la suma total de la cartera de activos del exterior con detalle de su composición, debiendo incluir como mÁnimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses.†(tit. VII, cap. I, art. 55 inc. c.2 –para los ANs- - cap. II, art. 61 inc. c.2 -para los ALyCs).
Administración discrecional
Al tratar las limitaciones de los AAGI destacamos la de “operar con ALyCs o intermediarios del exterior del mismo grupo económico cuando ejerza administración discrecional de carteras†(tit. VII, cap. VII, art. 6, Inc. h).
Con respecto a grupo económico, entendemos que se refiere a personas dentro del mismo grupo de control que la Ley 26.831 define (art. 2°) indicando que el término “Controlante, grupo controlante o grupos de control:†significa “Personas fÁsicas o jurÁdicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier tÁtulo en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayorÁa de los directores o consejeros de vigilancia.â€
Por vÁa indirecta se establece que la administración de la cartera efectuada por el AAGI podrá ser discrecional, prohibiendo tal discrecionalidad sólo cuando el AAGI pertenezca al mismo grupo económico que el AlyC o intermediario del exterior con el que opere.
Debe entenderse que aunque el AAGI pertenezca a un grupo económico en el que existe también una ALyC o intermediario del exterior, el AAGI mantiene la administración discrecional siempre que opere con un ALyC o intermediario del exterior que no pertenezca a su grupo económico.
Asimismo, se establece en forma expresa que “la actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del AAGI†(tit. VII, cap. VII, art. 13).
Por otro lado, y complementariamente a la facultad exclusiva del AAGI de administrar discrecionalmente carteras, se ha privado de tal facultad a los restantes agentes que antes la tenÁan (APs, ANs, ALyCs) estableciendo una prohibición expresa en sus respectivas regulaciones.
Respecto de los AN, se agrega dentro de las limitaciones en su actuación un nuevo inciso la de “g) Realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes†(tit. VII, cap. I, Arts. 4), igualmente se agrega tal prohibición la en el caso de los ALyCs “a) realizar actividades de administración discrecional de carteras de clientes.†(tit. VII, cap. II, Arts. 8) y finalmente lo mismo respecto de los APs, agregando en las limitaciones un nuevo inciso “i) Gestionar órdenes ni administrar carteras de clientes.â€
Asimismo, en las respectivas regulaciones de estos agentes, se suprimieron las menciones relativas a la facultad de administrar carteras y se prevé la necesidad de contar instrucciones concretas de los comitentes para operar.
De modo tal que los mismos no podrán administrar más carteras, a cuyo efecto deberán celebrar convenios con AAGIs que no pertenezcan a su mismo grupo económico para que en forma independiente estos últimos efectúen tal tarea.
Los ANs, ALyCs y APs deberán adecuar su actividad al nuevo marco normativo antes del 28 de febrero de 2018 (tit. XVIII, cap. VI, arts. 5 y 6, para ANs y ALyCs respectivamente y cap. VIII, art. 5 para los APs).
Julio Tallone Maffia