Redactor/a: Jerónimo Franco Trigo

Sala: Sala de Derecho Penal

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Una mirada por Arriba(s) al delito de “soborno”

Comencemos diciendo que la criminalidad económica conlleva un sinfÁ­n de hechos que abarcan una enorme magnitud de situaciones que pueden quedar atrapadas por normas penales, la mayorÁ­a de las veces de complicada comprensión y dificultad para su aplicación, dada su gran complejidad en la redacción y la intención del legislador de intentar cubrir el entramado delictivo.

Delitos económicos son aquellos que identificamos como las situaciones de hecho que puedan afectar el normal funcionamiento del mercado, el correcto desenvolvimiento de la hacienda pública y también aquellos que atacan la confianza común en la economÁ­a. Entre ellos, podemos mencionar: La entrega de dádivas; el lavado de activos, el enriquecimiento ilÁ­cito, la malversación de caudales públicos, etc. En esta oportunidad, nos avocaremos solamente al cohecho o soborno.

Decimos comúnmente soborno, para referirnos a la acción de ofrecer objetos de valor a una persona, con el objeto de que ésta haga, retarde o deje de hacer determinada actividad. El requisito especial que incorpora esta figura en nuestro sistema penal, es que siempre quien recibe la “coima” deberá estar investido en ese momento del carácter de funcionario o empleado público. Por lo tanto, jamás podrÁ­a caer en este delito un particular al que se intentare “coimear”, más allá del eventual reproche ético que pudiera darse.

Para comprender mejor esta diferencia, debemos conocer la partición que se hace sobre esta figura penal: Existe por un lado el “cohecho activo” y por el otro, el “cohecho pasivo”. Activo es quien ofrece la dádiva con el objeto antes mencionado; Pasivo será entonces quien solicitare o recibiere la misma, recordando que, el sujeto pasivo siempre debe revestir alguna función pública, y que la actividad que se pretende que éste haga, retarde o deje de hacer se encuentre relacionada a las funciones que le son propias de su cargo.

Habiendo comprendido entonces la diferencia entre la actuación de cada actor en el delito de soborno, vamos a mencionar el único caso en el que un particular sÁ­ puede ser quien recibe la dádiva. Este delito es nominado como “Tráfico de influencias”, y funciona de la siguiente manera: Una persona cualquiera, por sÁ­ o por interpuesta persona, solicita o recibe dinero u otros objetos o promesas, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, con el mismo objeto que el cohecho.  AquÁ­ deberemos distinguir también ésta figura del supuesto de Defraudación con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos.

De nuevo, sobornar siempre requiere darle una dádiva, hacerle una promesa u ofrecerle cualquier objeto de valor a un funcionario o empleado público, pues nunca quedará configurado el delito si la coima se intenta a favor de un particular. La escala penal por estos delitos van desde uno a seis aÁ±os de prisión, con más inhabilitación especial, de acuerdo a la redacción de estos tipos penales (arts. 256 en adelante del Código Penal).

Frente a supuestas violaciones al derecho penal económico, debe prestarse especial atención a los elementos normativos que se legislan para que determinado hecho pueda caer bajo una figura delictiva, más allá de la alarma social que puedan causar, nuestra Constitución Nacional impone la estricta observancia del principio de legalidad y la garantÁ­a penal del principio de inocencia.

Jerónimo Franco Trigo